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A. 1072/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1072/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1072-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1072/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1072 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5455

 

Presunto conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de Chocontá, y el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos materia de investigación penal. El 31 de octubre de 2020, el “It. Luis Álvaro Ortiz Collazos y el Pt. Jhon Walter Gamboa Rodríguez, en cumplimiento del decreto municipal No. 099, mediante el cual se ordenó toque de queda […] por COVID 19; se encontraban realizando labores de registro, control e identificación de personas”[1] en el barrio Próspero Pinzón del Municipio de Villapinzón, Cundinamarca. En este contexto, las autoridades de policía advirtieron que “un ciudadano se movilizaba en una motocicleta sin luces ni placa, utilizando una máscara de payaso, realizando acciones temerarias y gestos obscenos”[2] dirigidos hacia los policías. Por lo anterior, estas autoridades emprendieron “la persecución y al alcanzarlo[,] el sujeto de la motocicleta aceler[ó] hacia el patrullero Gamboa con el fin de arrollarlo[,] quien para protegerse se lanzó al piso”[3]. Luego, “el motociclista se resbaló […] pero se levantó y pretendió huir del lugar”[4]. Es en ese momento, en el que las autoridades de policía “proceden a la captura de quien se identificó como Fabián Eduardo Gómez Torres”[5].

 

2. En el informe ejecutivo diligenciado por el intendente Ortiz Collazos, el policía afirmó que “traslad[ó] al puesto de salud al señor Fabián Gómez, teniendo en cuenta que [este] manif[estó] sentirse lesionado en sus piernas, producto de la caída”[6]. Según dicho informe, en la valoración médica se indicó que el señor Gómez “no ten[ía] lesión alguna, pero a la vez la médico de turno consideró pertinente la realización de radiografías en el Hospital de Chocontá”[7]. Además, según el informe pericial de clínica forense, el señor Gómez presentó “signos clínicos de embriaguez grado I”[8], así como también una “lesión tipo herida forma circular”[9] en la pierna izquierda. Es más, se advirtió que “al retirar prendas (pantalón) se evidenci[ó] elemento extraño forma circular, color negro el cual se dej[ó] como evidencia en cadena de custodia”[10]. En criterio de la profesional en la salud, se trataba de un “proyectil arma de fuego”[11].

 

3. Actuaciones y postura de la Fiscalía General de la Nación. Teniendo en cuenta los informes previamente relacionados, la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de Chocontá advirtió que la información reportada por medicina legal había sido “omitida por los uniformados [al diligenciar] el informe [ejecutivo], pues tan solo indica[ron] heridas ocasionadas producto de la caída, en ningún momento manifiesta[ron] haber accionado el arma”[12] de fuego. Por lo anterior, la fiscalía consideró que los hechos investigados podían constituir un “posible abuso de autoridad”[13] (énfasis original) por parte de las autoridades de policía. En este contexto, el 25 de marzo de 2021, la fiscalía remitió “el expediente a la justicia penal militar para lo de su competencia y […], ante criterio diferente, […] plante[ó] conflicto administrativo de competencia negativa”[14] (énfasis original). En criterio de la fiscal, el objeto de la investigación corresponde a “posibles conductas punibles cometidas por el personal de la policía nacional en desarrollo de actividades propias del cargo”[15], como lo son las “labores de registro, control e identificación de personas”[16], en el marco del cumplimiento del decreto municipal No. 099”[17].

 

4. Asimismo, la fiscal señaló que las autoridades de policía están siendo investigadas “por la posible comisión de un delito relacionado con el servicio que no constituye crímenes de guerra, de lesa humanidad, tortura, genocidio ni desaparición forzada u otro de similar gravedad”[18]. Por lo demás, advirtió que dichas conductas pueden constituir “una violación administrativa a las normas de tránsito, más no una conducta proscrita en el Código Penal Colombiano”[19]. Por todo lo anterior, la fiscalía consideró que el conocimiento del proceso le correspondía a la justicia penal militar. Para fundamentar su posición, la fiscalía hizo referencia a los artículos 216 y 218 de la Constitución Política, así como a los artículos 1, 2, 3, 4, 13 y 188 de la Ley 1407 de 2010.

 

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción penal militar. Por medio de auto del 29 de abril de 2024, el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (i) declaró su falta de jurisdicción, (ii) propuso conflicto negativo entre jurisdicciones con la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de Chocontá y (iii) remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo resuelva. En criterio de esa autoridad judicial, “se vislumbra que de los hechos denunciados existe duda respecto si esta jurisdicción es competente para conocer de los mismos”[20] (énfasis original). En particular, advirtió que “no existe claridad que las lesiones presentadas por el señor […] Gómez Torres, hayan sido ocasionadas por miembros de la Policía Nacional, toda vez que el elemento hallado en su cuerpo y que cayera al momento de retirarle el pantalón en la valoración médica, no corresponde a la munición utilizada por los funcionarios de la Policía Nacional”[21]. Esto, por cuanto “el elemento hallado fue descrito como un balín de forma circular con un diámetro de (0.5 por 0.5), de color negro, lo que claramente […] no podemos asemejarlo a un proyectil de arma de fuego”[22]. Es más, señaló que “solo uno de [los policías] portaba pistola”[23].

 

6. En ese orden de ideas, a juicio del Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, los elementos materiales probatorios “genera[n] duda, [de] si efectivamente es esta jurisdicción quien debe seguir conociendo o es la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que se desconoce quién pudo haber ocasionado las lesiones, máxime, que el ciudadano, ni siquiera quiso denunciar los hechos”[24]. Por ello, el juzgado penal militar concluyó que “no cuenta con competencia”[25] para conocer del asunto sub examine. Para justificar su decisión, el juzgado se refirió al artículo 241 de la Constitución Política, y reiteró jurisprudencia de la Corte Constitucional[26].

 

7. Remisión y reparto del presunto conflicto de competencia. Por medio del Oficio 1608/MD – DEJPMDGDJ – J142IPM de 30 de abril de 2024, el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente a la Corte Constitucional[27]. El 24 de mayo de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[28].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[29]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[30].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[31].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[32].

 

10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias. 

 

11. Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General de la Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Fiscalía General de la Nación es un órgano que administra justicia (art. 116 C.P.) y que forma parte de la Rama Judicial (art. 249-3 C.P.)[33]. Por regla general, es la autoridad constitucionalmente encargada de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito”[34]. Para cumplir con este mandato constitucional, la Fiscalía ejecuta actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales.

 

12. La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[35] o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[36]. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[37].

 

13. De forma excepcional, la Sala Plena ha establecido que la Fiscalía está facultada para promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[38] y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[39].

 

3.     Caso concreto

 

14. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, porque la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de Chocontá no está legitimada para promover un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar. Esto, porque, como se indicó en las consideraciones de la presente decisión, la Fiscalía General de la Nación sólo tiene competencia para iniciar conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que impliquen posibles graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, el delito de abuso de autoridad, objeto de la investigación sub judice, no puede ser catalogado como tal, de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, dicha conducta: (i) no está enunciada entre las conductas que, por lo general, constituyen graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura[40]; (ii) tampoco se trata de un delito grave para el derecho internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, y (iii) las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, algunas de las características que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima.  

 

15. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo.  En consecuencia, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de Chocontá y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente. 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia jurisdiccional dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Luis Álvaro Ortiz Collazos y Jhon Walter Gamboa Rodríguez, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5455 al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. “S 1600 LESIONES PERSONALES CO Nro 1pdf.pdf”, f. 16.

[2] Ib., ff. 16 y 22.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., f. 22.

[7] Ib.

[8] Ib., f. 52.

[9] Ib., f. 51.

[10] Ib.

[11] Ib., f. 52.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib., f. 18.

[15] Ib., f. 15.

[16] Ib.

[17] Mediante el cual se ordenó toque de queda a partir de las 19 horas y hasta las 5 horas del día siguiente en el municipio tendiente a reducir el contagio por COVID 19.

[18] Ib., f. 17.

[19] Ib.

[20] Expediente digital. “S 1600 LESIONES PERSONALES CO Nro 3pdf.pdf”, f. 180.

[21] Ib., f. 187

[22] Ib.

[23] Ib., f. 188.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] En particular, transcribió acápites de la Sentencia C-358 de 1997. Cfr. Ib., ff. 189-190.

[27] Expediente digital. “02CJU-5455 Correo Remisoriopdf.pdf”, f. 1.

[28] Expediente digital. “CJU-5455 Constancia de Repartopdf.pdf”, f. 1.

[29] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[30] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[31] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[32] Ib.

[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-232 de 2016 y SU-190 de 2021.

[34] Constitución Política, art. 250.

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.

[36] Ib. En ese sentido, son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, entre otras: (i) realizar excepcionalmente capturas (arts. 250-1 C.P. y 114-7 Ley 906 de 2004) y (ii) adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones (arts. 250-2 C.P. y 114-3 Ley 906 de 2004). Respecto de estas funciones, la Corte ha afirmado que son aplicables los principios autonomía e independencia (arts. 228 y 230 C.P.), propios de la función de administrar justicia (cfr. Sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021, entre otras). Por su parte, son funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación “todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial” (Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016). A manera de ejemplo, algunas actuaciones de esta naturaleza son: (i) solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación (art. 250-5 C.P.) y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su contradicción (art. 250-3 C.P.).

[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 1152 de 2021 (CJU-097).

[39] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (CJU-295). Para corroborar los criterios que la Sala Plena ha tenido en cuenta para determinar, en un conflicto de jurisdicciones, si los hechos configuran una posible grave violación de DDHH, se pueden consultar, entre otros, los autos 1163 de 2021 y 515 de 2022.

[40] La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en la actualidad, “las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad. Auto 1667 de 2022. Cfr. Sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-080 de 2018, entre otras.